
Expediente previo al matrimonio.
La completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ofrece a los ciudadanos la posibilidad de solicitar la previa tramitación de un acta notarial para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, según postula el artículo 58 de dicha norma legal en cuanto al procedimiento para autorización matrimonial.
La Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, detalla la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.
El expediente previo a la celebración del matrimonio permite determinar la aptitud para contraer matrimonio entre sí por los contrayentes, en especial la ausencia de impedimentos legales o su dispensa.
Puede tramitarse ante notario, encardado del registro civil del lugar del domicilio de al menos uno de los contrayentes, o en su caso ante el cónsul o funcionario consular competente. Será igualmente exigible para los matrimonios religiosos no canónicos, como el de las confesiones islámicas judías o evangélicas. Distinta es la elección del notario, alcalde o concejal en quien delegue o encargado del registro civil juez de paz concreto para la celebración de la boda, aunque tendrá que determinarse, a opción de los contrayentes, en el propio expediente.
En las poblaciones donde haya más de un notario, no se podrá escoger quien lo tramite, este vendrá dado por su asignación en el turno oficial previsto por los respectivos colegios notariales de acuerdo con la circular 1/2021 de 24 de abril, del Consejo General del Notariado.
El expediente se inicia a instancia de ambos contrayentes, aunque cabe el apoderamiento. pero respecto a la audiencia reservada se requiere la comparecencia personal. En caso de que alguno de los contrayentes no pueda comparecer ante el notario que incoa el expediente, este puede acudir al auxilio de otro compañero para la práctica de la misma, que deberá ser simultánea.
Deberán aportarse las pruebas que correspondan para acreditar el estado civil de los contrayentes, ya sean solteros, viudos o divorciados, así como certificados de empadronamiento, para acreditar la competencia territorial del notario, y de antecedentes penales para acreditar la ausencia de condena penal por muerte dolosa de un cónyuge anterior. Los contrayentes de nacionalidad extranjera requieren además de un certificado consular de aptitud matrimonial.
Se requiere audiencia por separado de los contrayentes, donde normalmente se cumplimenta por escrito un cuestionario, y de una declaración testifical de un testigo propuesto por cada parte. Si alguno de los contrayentes desconoce el idioma oficial se requiere un intérprete, que no debe ser común para ambos en su caso.
De concluir el expediente de forma favorable, se determinará, con arreglo a la nacionalidad y vecindad civil de los contrayentes su régimen económico matrimonial, que podrá ser el pactado en capitulaciones prematrimoniales ante notario, habitualmente el de separación de bienes del código civil para el derecho común.
Tras su conclusión, el matrimonio debería celebrase en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de la audiencia reservada, salvo que lo sea en forma religiosa donde el plazo se reduce a seis meses.
Tanto el expediente previo como la celebración de la boda ante notario no son actuaciones gratuitas sino sujetas a arancel, pero permiten por lo general mayor celeridad e intimidad para los contrayentes que la que se obtiene en otros ámbitos competenciales.
En caso de matrimonio en peligro de muerte el expediente se tramita posteriormente a la celebración del matrimonio, pero este requiere la presencia de dos testigos y habitualmente de un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento y de la gravedad de la situación.
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